El real decreto que regulará el acceso a la nacionalidad se aprobará en 15 días

13/02/2008

* Fuente: Portal-Periódico España Exterior 

(http://www.espaexterior.com/?&numero=554&accion=noticia&seccion=Emigracion¬icia=13818)

Según establece en el proyecto que está analizando el Consejo de Estado, todos los nietos de emigrantes podrán optar por la ciudadanía española.

 E. E. Madrid.

El proyecto de real decreto por el que se regula el procedimiento de opción a la nacionalidad española establecido en la Ley de Memoria Histórica establece que por exilio se entenderá “la separación o desvinculación de una persona del territorio nacional por razones ideológicas, sociales, económicas o de índole similar”. En definitiva, todos los nietos de españoles podrán optar por la nacionalidad.

El Consejo de Ministros aprobará dentro de quince días el real decreto por el que se regula el procedimiento de opción a la nacionalidad española establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, más conocida como Ley de Memoria Histórica. Así lo anunció el ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera, durante su visita a Buenos Aires. Dicho proyecto está siendo estudiado por el Consejo de Estado, paso previo a su aprobación por el Consejo de Ministros.

España Exterior ha tenido acceso al texto íntegro del proyecto de real decreto. El artículo 3 es uno de los más destacados ya que en él se despejan las dudas que existían sobre en qué casos los nietos de emigrantes se iban a poder acoger a esta nueva normativa.

En la primera parte de este artículo se recuerda que “podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.

En el siguiente párrafo se indica que “a tales efectos serán de aplicación los artículos 17 y 24 del Código Civil para la determinación de los supuestos de nacionalidad española de origen, de su pérdida o de su renuncia”.

En este sentido, el artículo 17 del Código Civil dice lo siguiente:

“Son españoles de origen:

1. Los nacidos de padre o madre españoles.

2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.

Asimismo, el artículo 24 del Código Civil indica que:

“1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra”.

El artículo 3 del proyecto de reglamento continúa indicando que “se estará asimismo a las disposiciones del Código civil para la determinación del grado de parentesco por consanguinidad en sus líneas ascendente y descendente”.

Finalmente, el último párrafo de este artículo define lo que entenderá la Administración por “exilio” a los efectos de aplicar este nueva normativa de acceso a la nacionalidad: “A los efectos de lo regulado en las disposiciones citadas en los párrafos anteriores, se entenderá por exilio la separación o desvinculación de una persona del territorio nacional por razones ideológicas, sociales, económicas o de índole similar”.

En definitiva, todos los nietos de españoles podrán optar por la nacionalidad.

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Documentación que debe acompañar a la solicitud

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En el Artículo 4 se establece que la solicitud deberá ir acompañada de:

a) Certificación literal de nacimiento del solicitante.

b) Certificación literal de nacimiento del padre o madre y, en su caso, abuelo o abuela, español de origen. Esta certificación podrá solicitarse a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto, aun cuando no haya entrado en vigor la citada disposición adicional séptima, mediante escrito dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente o, en los supuestos de Registros Civiles informatizados, por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es.

c) No será necesario aportar estas certificaciones de nacimiento en España, si en el momento de ejercitar la opción se aportan los datos necesarios para poder obtenerlas, cumplimentando el modelo que figura en los anexos.

d) Documentación acreditativa de la pérdida o renuncia de la nacionalidad española por el ascendiente del solicitante durante la Guerra Civil o la Dictadura. Para su prueba, se admitirán todos los medios de que quiera valerse el solicitante, incluso su propia declaración bajo pena de incurrir en delito, en que manifieste las circunstancias de la expatriación de sus antecesores.

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Habrá dos años de plazo, ampliables a tres, para realizar la petición

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El artículo 1 del proyecto de real decreto de Reglamento establece los plazos para poder ejercer la opción por la nacionalidad española según los términos de la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria histórica. Así, se señala que “el derecho de opción contenido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, podrá ejercerse en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor. Este plazo podrá ser ampliado hasta el límite de un año por Acuerdo del Consejo de Ministros”.

En el Artículo 2 se indica dónde puede presentarse la solicitud de opción: “La solicitud se presentará en el Registro Civil del domicilio del interesado (Municipal o Consular) mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos a este Real Decreto” y se anunció que habrá dos modelos distintos de solicitud, “utilizándose el modelo que figura como anexo I si se trata de hijos de español o española y el que figura como anexo II si se trata de nietos”.

En cuanto al papel del Encargado del Registro Civil se señala, en el artículo 5 del proyecto de Real Decreto, que “atenderá las peticiones de certificaciones que le sean requeridas, bien directamente o a través de los registros consulares, para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de opción a la nacionalidad dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre”.

Asimismo, en el artículo 6 se indica que, “al objeto de poder realizar un seguimiento de las peticiones de certificaciones de nacimiento realizadas para solicitar la opción a la nacionalidad española” dicho Encargado “llevará un control” de las peticiones de certificaciones de nacimiento realizadas” y que será remitido mensualmente un informe a la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia sobre el número de peticiones recibidas y el de certificaciones emitidas.

En el artículo 7 se recuerda que este derecho a opción entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en la Disposición final se habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.